“…si en la acusación, además del supuesto fáctico esencial, se encuentran descritos en forma clara y pormenorizada otros hechos relevantes subordinados o de tipicidad derivada, el juez, conforme al principio iuranovit curia, se encuentra facultado a tomarlos en cuenta para la fijación de la pena, lo que no constituye vulneración alguna al concurrir congruencia fáctica y jurídica en el fallo. Al respecto, esta Corte ha considerado que las atenuantes, agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena que preceptúa el artículo 65 del Código Penal constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos que resulten probados por el tribunal de juicio, sin que tales circunstancias o parámetros sean, forzosamente, imputados de manera explícita por el Ministerio Público, pues podría resultar suficiente que estos aparezcan como hechos en la acusación para que el juez o tribunal los aplique al momento de individualizar la pena, pero siempre que ese proceder sea congruente con el principio acusatorio y el derecho de defensa, lo que debe ser analizado adecuadamente, según las circunstancias de cada caso concreto (…). Retomando la cuestión relativa a si hubo o no una violación del artículo 65 del Código Penal en el proceso de graduar la pena, Cámara Penal, tal y como lo ha declarado en fallos anteriores, la facultad del juez para graduar la pena es una facultad discrecional reglada que, sin estar librada a capricho, le permite a este fijarla de forma razonada dentro de los límites mínimo y máximo admitidos por la ley, aspecto sobre el cual goza de absoluta soberanía una vez su decisión tenga base en los hechos objetivamente probados y no denote manifiesta ilogicidad o arbitrariedad (…). En el presente caso, (…), procede resolver conforme a lo pedido por el Ministerio Público, institución que fue clara en indicar que la pena a imponer debe ser de cuarenta y cinco años de prisión (...) por el delito de plagio o secuestro…”